miércoles, 22 de agosto de 2012

Seguridad Vial



La seguridad vial consiste en la prevención de accidentes de tránsito o la minimización de sus efectos, especialmente para la vida y la salud de las personas, cuando tuviera lugar un hecho no deseado de tránsito. También se refiere a las tecnologías empleadas para dicho fin en cualquier vehículo de transporte terrestre (ómnibus, camión, automóvil, motocicleta y bicicleta).

Las normas reguladoras de tránsito y la responsabilidad de los usuarios de la vía pública componen el principal punto en la seguridad vial. Sin una organización por parte del estado y sin la moderación de las conductas humanas (particulares o colectivas) no es posible lograr un óptimo resultado.









Seguridad vial peatonal


Consejos y pautas de autocuidado para peatones

Como toda gran ciudad, Buenos Aires presenta altas cifras de siniestralidad peatonal. A diferencia de las zonas rurales, donde los conductores y acompañantes de vehículos se presentan como el grupo más afectado, en esta ciudad los peatones se identifican como el grupo con mayor riesgo. En 2010 representaron más del 50% de los muertos en el tránsito.

Es importante seguir siempre estos consejos:
Ser peatón en la ciudad de Buenos Aires, como en toda gran ciudad, es complejo.
De cada 10 peatones atropellados, 5 fueron personas mayores de 60 años.
En general la culpa de los accidentes es de los conductores. Pero hay veces en que las personas se ponen en riesgo sin necesidad.

Por ejemplo, al cruzar por la mitad de la calle, con el semáforo peatonal en rojo, o entre medio de vehículos embotellados.
Pautas básicas de autocuidado:
Los peatones deben caminar por las veredas nunca por las calles, y menos si es de noche.
Para cruzar una calle o avenida siempre es conveniente elegir el camino más seguro y no el más corto.
De existir una senda peatonal, siempre se debe cruzar por ella. Si no, el lugar apropiado para el cruce es la esquina. Nunca la mitad de cuadra.
Con el semáforo peatonal en verde se puede cruzar. Si está en rojo o titilando hay que esperar en la vereda.
No hay que iniciar el cruce si hay vehículos atascados en la intersección, por más que el semáforo peatonal lo indique, ya que éstos pueden arrancar en cualquier momento.
Al cruzar una avenida hay que hacerlo con el tiempo necesario: quedarse parado en el medio es muy peligroso.
Al cruzar una vía hay que mirar hacia ambos lados. Si un tren acaba de pasar, hay que asegurarse de que no viene uno del otro lado.
Si Ud. no se siente seguro de poder cruzar, pida ayuda a otra persona para que le acompañe hasta la vereda de enfrente.
Recuerde que siempre es mejor un minuto tarde que un minuto de silencio. Por eso, tómese el tiempo necesario, cruce por las esquinas, espere sobre la vereda y siempre respete el semáforo.




seguridad vial peatonal

Consejos y pautas de autocuidado para peatones
Como toda gran ciudad, Buenos Aires presenta altas cifras de siniestralidad peatonal. A diferencia de las zonas rurales, donde los conductores y acompañantes de vehículos se presentan como el grupo más afectado, en esta ciudad los peatones se identifican como el grupo con mayor riesgo. En 2010 representaron más del 50% de los muertos en el tránsito.
Es importante seguir siempre estos consejos:
  • Ser peatón en la ciudad de Buenos Aires, como en toda gran ciudad, es complejo.
  • De cada 10 peatones atropellados, 5 fueron personas mayores de 60 
  • años.

En general la culpa de los accidentes es de los conductores. Pero hay veces en que las personas se ponen en riesgo sin necesidad.
Por ejemplo, al cruzar por la mitad de la calle, con el semáforo peatonal en rojo, o entre medio de vehículos embotellados.



Pautas básicas de autocuidado:
  • Los peatones deben caminar por las veredas nunca por las calles, y menos si es de noche.
  • Para cruzar una calle o avenida siempre es conveniente elegir el camino más seguro y no el más corto.
  • De existir una senda peatonal, siempre se debe cruzar por ella. Si no, el lugar apropiado para el cruce es la esquina. Nunca la mitad de cuadra.
  • Con el semáforo peatonal en verde se puede cruzar. Si está en rojo o titilando hay que esperar en la vereda.
  • No hay que iniciar el cruce si hay vehículos atascados en la intersección, por más que el semáforo peatonal lo indique, ya que éstos pueden arrancar en cualquier momento.
  • Al cruzar una avenida hay que hacerlo con el tiempo necesario: quedarse parado en el medio es muy peligroso.
  • Al cruzar una vía hay que mirar hacia ambos lados. Si un tren acaba de pasar, hay que asegurarse de que no viene uno del otro lado.
  • Si Ud. no se siente seguro de poder cruzar, pida ayuda a otra persona para que le acompañe hasta la vereda de enfrente.
  • Recuerde que siempre es mejor un minuto tarde que un minuto de silencio. Por eso, tómese el tiempo necesario, cruce por las esquinas, espere sobre la vereda y siempre respete el semáforo.



Ser un peatón responsable salva vidas.

Campaña Peatones (mayo/junio 2011)

Con el objetivo de empoderar a los "más débiles" dentro de la vía pública, se realizaron durante el mes de mayo de 2011 distintas acciones de concientización: intervenciones teatrales en las esquinas más peligrosas, comunicación en vía pública, entre otros.
Para seleccionar a la compañía teatral a cargo de las intervenciones se realizó un concurso a fines de 2010. Entre veinte propuestas artísticas presentadas por grupos de teatro callejero, circo y artes escénicas en general, el jurado –integrado por representantes de la OPS/OMS, la Asociación de Familiares y Amigos de las Víctimas de la Tragedia de Santa Fe y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- seleccionó el proyecto "Tomate un tiempo" por tener un "mensaje de convivencia transversal a todas las intervenciones sugeridas, impacto visual e interacción positiva con los ciudadanos".
Entre las intervenciones para conductores, se destaca "Tomate un tiempo. Este puede ser tu último modelo", que consiste en un desfile por la senda peatonal de ataúdes-autos que son manejados por conductores apurados, agresivos y beligerantes, caricaturizados con máscaras especiales. Dichos vehículos se encuentran sobre unas plataformas de 1,5m de altura con ruedas, que son movidas por otros actores. Así se capta la atención de las primeras filas y de los transeúntes. Se suman cartelones que replican la idea, de modo de dar tiempo a los conductores -y eventuales peatones- a leer detenidamente.
Respecto de los peatones, el grupo Cabuia propuso entre otras la intervención "Tomate un tiempo. Esperá en la esquina", dirigida a que los transeúntes no comiencen el cruce antes de que el semáforo los habilite. Para ello, se instaló en la esquina un spa urbano, con una gran sombrilla, alfombras, un escenario que sugiera descanso, sillones para breves masajes, sahumerios y música en vivo. Con un color fuerte y llamativo, se trató de una instalación visible desde las cuatro esquinas. Se invitaba a los peatones a sumarse brevemente para reflexionar sobre el riesgo de correr en la calle.
Junto con los actores, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso de Agentes de Tránsito para ordenar los cruces y el respeto por la senda peatonal, y se instaló una carpa en la que se invitaba a los peatones descuidados a ver un corto de concientización. Asimismo, se distribuyó material gráfico de mano, con consejos básicos de autocuidado.


Red de Ciclovías Protegidas

El Programa contempla, en su primera etapa, la construcción de casi 100 kilómetros de una red de ciclovías protegidas e integradas que una los principales centros de transbordo con universidades y edificios públicos.
La red estará formada por distintos tramos que recorren la Ciudad de Buenos Aires de Norte a Sur y de Este a Oeste conectando puntos neurálgicos tales como Retiro, Constitución, Plaza Italia, Plaza Once, Puerto Madero, La Boca, Correo Central y Plaza de Mayo.
Su recorrido prevé dar rápido acceso a las universidades, reconociendo que los universitarios son uno de los principales beneficiarios del Programa. A su vez, la red busca facilitar el acceso a edificios públicos de alto tránsito.

¿Qué es la red de ciclovías protegidas?

La red de ciclovías protegidas es un entramado de carriles exclusivos para bicicletas, resguardado del resto del tránsito vehicular por medio de un separador físico, que conecta los principales centros de trasbordo de la Ciudad.
La ciclovía se ubica generalmente en el margen izquierdo de la calle y es de doble mano de circulación. Asimismo, cuenta con señalización vertical, horizontal y táctiles, o intervenciones físicas en el pavimento, para disminuir la velocidad.

¿Y por qué una red protegida e integrada?

Las experiencias internacionales demuestran que los carriles de convivencia o preferenciales no son respetados por los automovilistas lo que genera una situación de peligro o inseguridad para el ciclista. Basándose en estos hechos y en datos estadísticos los especialistas en planificación urbana proyectaron una red protegida que fomente el uso de la bicicleta y prevenga accidentes viales. Además, la red fue especialmente diseñada para integrar distintos puntos estratégicos de la ciudad como centros de transbordo, universidades, escuelas y hospitales permitiendo también la interconexión con otros medios de transporte.

¿Qué calles cuentan con ciclovías?

La ciclovía busca garantizar al ciclista un sistema de viaje más seguro y rápido, separado del resto de la calzada. Estas son construidas estratégicamente en calles secundarias procurando evitar aquellas de alto tránsito vehicular y con carga de vehículos pesados (camiones). También se busca eludir aquellas calles por las cuales circulan líneas de colectivos.
Hasta el momento hemos construido más de 80 km de ciclovías y seguiremos avanzando hasta alcanza una red de aproximadamente 100 kilómetros.

Dónde estacionar  tu  bici

El desarrollo de infraestructura de estacionamientos es un pilar fundamental del programa de Bicicletas de Buenos Aires



El desarrollo de más estacionamientos para bicicletas requiere del compromiso público – privado. En este sentido, estamos trabajando fuertemente en distintas áreas de acción:

Regulación de los estacionamientos comerciales:
* A través del Decreto 485/10 reglamentamos la Ley Nº 1752/05 de estacionamientos comerciales que establece la implementación, en forma obligatoria, de espacios para bicicletas y tarifa proporcional al tamaño del vehículo dentro de todos los estacionamientos comerciales de la Ciudad. Si no llegaran a permitirte entrar con tu bicicleta o la tarifa fuese mayor a la correspondiente, podés realizar la denuncia en el área de Defensa del Consumidor del CGP más cercano.
Infraestructura en el espacio público:
* Instalamos anclajes en el espacío público para aproximadamente 1000 bicicletas.
* Se sumarán estacionamientos en los edificios públicos de la Ciudad para sus empleados y vecinos.
* Trabajamos para sumar voluntades de instituciones educativas, empresas y centros comerciales para que instalen estacionamientos de bicicletas a través de un programa de beneficios que incluye capacitación y entrega de manuales y planos para la instalación de estacionamientos en el interior de estos edificios. El caso puntual de empresas se enmarca en el programa Empresas Amigas de la Movilidad Sustentable, que además reconocerá anualmente a aquellas compañías que más contribuyeron facilitando el uso de la bicicleta como transporte entre sus empleados.
* Se está probando tecnología para seguridad. Hoy existen, a modo de prueba piloto, estacionamientos con cámaras ubicados en Plaza San Martín y Plaza Bernardo Houssay (Facultad de Medicina). En conjunto con el Ministerio de Seguridad se prevé aplicar 1.000 cámaras adicionales antes de fin de año para controlar ciclovías y estacionamientos en espacios públicos.

Mapa de estacionamientos de bicicletas

Bicicleteros en comercios sobre la vía pública.  ¿Qué hay que hacer si quiero instalar un bicicletero?
Todos aquellos comercios y/o edificios de viviendas que manifiesten su voluntad de sumarse a esta iniciativa, pueden hacerlo agregando estacionamientos en sus veredas.
Para esto, deberán tramitar el pedido ante la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público, sita en Carlos Pellegrini 291 5º piso, de lunes a viernes de 9.30 a 15 h presentando en la Mesa de Entradas la documentación solicitada en los requisitos para el permiso.
El modelo de bicicletero que el comercio deberá instalar está determinado por el Gobierno de la Ciudad. Es similar al oficial pero cuesta cuatro veces menos ya que va amurado al piso, por lo tanto, el comerciante no deberá afrontar gastos por tener que romper su vereda para instalarlo.
Manual de estacionamientos de bicicletas
Para la instalación de estacionamientos internos el Gobierno de la Ciudad diseñó un manual de recomendación que incluye distintos modelos de bicicleteros en función de las necesidades de cada edificio.




El sistema

La Ciudad de Buenos Aires tiene su Sistema de Transporte Público en Bicicletas, una manera sustentable de moverse que se está usando con gran éxito en más de 200 ciudades del mundo.
Es muy fácil: te registrás, buscás una bici en la estación más cercana y empezás a disfrutar de un medio de transporte rápido, ecológico y saludable.
Podés registrarte en cualquier estación o pre-registrarte en aquí. Una vez registrado, con tu número de PIN podés retirar tu bici y usarla durante una hora. Luego, deberás devolverla en la estación más próxima a tu destino.
El servicio es gratuito y funciona de lunes a viernes de 8 a 20 h y los sábados de 9 a 15 h, con excepción de la estación CMD que funciona de lunes a viernes de 10 a 18 h. El servicio no funciona los días feriados.

Animate a una movilidad saludable en la Ciudad

Todo lo que la bici hace por vos

¿Por qué la bicicleta mejora nuestra calidad de vida?


La bicicleta es un medio de transporte no contaminante y libre de ruidos que no tiene efecto negativo alguno en la salud de los ciudadanos.
Utilizar la bicicleta como rutina diaria se convierte en una excelente actividad cardiovascular y un gran ejercicio físico para combatir el sedentarismo.
Además, la bicicleta contribuye de manera muy eficaz a solucionar gran parte de los problemas de congestión de tránsito, facilitando la movilidad. La bicicleta ocupa poco espacio disminuyendo la congestión vehicular, haciendo el tránsito más rápido y fluido.
En bicicleta, el tiempo de viaje en distancias cortas es menor en comparación a otros medios de transporte y es más económica y confiable ya que no tiene gastos como el seguro del auto, tampoco paga pasaje. Además, te da la libertad de subirte a ella cuando quieras sin largos ratos de espera y cola, y fomenta la recreación y la conexión del vecino con su ciudad.

Al trabajo mejor en bici



Seguridad Vial > Funciones

Agencia Nacional de Seguridad Vial

Misión y Funciones


MISIÓN


El objetivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial es reducir la tasa de siniestralidad en la República Argentina. Algunos de los planes que se están instrumentando para lograrlo son:

• Las campañas de difusión y concientización

• El control y fiscalización del tránsito

• La constitución de un sistema de antecedentes de tránsito y estadística accidentológica

• La creación de un mapa de riesgo y puntos negros.

Además, se hará especial hincapié en el armado de programas de educación vial, en la capacitación de conductores profesionales y de autoridades de control, en el control de la emisión de la Licencia Nacional de Conducir y en la Revisión Técnica Obligatoria para los vehículos.

Las metas propuestas son:

• Lograr la uniformidad de la legislación de tránsito

• Conocer la realidad y situación de cada jurisdicción en materia de seguridad vial

• La suscripción de nuevos convenios

• La participación de las entidades intermedias y asociaciones no gubernamentales vinculadas al tránsito y la seguridad vial en los planes y programas de gobierno


FUNCIONES


• Las funciones de la ANSV pueden sintetizarse en los siguientes puntos: Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.

• Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.

• Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional.

• Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir.

• Colaborar con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y el Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la seguridad vial.

• Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial.

• Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del RTO - Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación.

• Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas.

• Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas.

• Llevar adelante un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial. Investigar los siniestros de tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas y promover la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio Permanente en Seguridad Vial.

• Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales.

• Elaborar campañas de concientización en seguridad vial.

                              TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL 

Ley 26.363 
Créase la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Funciones. Modificaciones a la Ley 
Nº 24.449. Disposiciones Transitorias. 
Sancionada: Abril 9 de 2008 
Promulgada: Abril 29 de 2008 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. 
sancionan con fuerza de Ley: 
CAPITULO I 
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL 
ARTICULO 1º — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, 
organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio del Interior, con autarquía 
económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito 
del derecho público y del privado, la que tendrá como misión la reducción de la tasa de 
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y 
seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales. 
ARTICULO 2º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá su domicilio en la 
Capital de la República y podrá constituir delegaciones en el interior del país que 
dependerán en forma directa de la misma. 
ARTICULO 3º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad de 
aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la 
normativa vigente en la materia. 
ARTICULO 4º — Serán funciones de la Agencia Nacional de Seguridad Vial: 
a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas 
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional; 
b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial; 
c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente en las 
distintas jurisdicciones del país; 
d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales;. 
e) Crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e 
impresión de la licencia de conducir nacional; 
f) Autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de 
conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, 
en su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas; 
g) Colaborará con el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el 
Consejo de Seguridad Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas 
policiales y de seguridad, tanto federales como de las provincias y de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, en materia de fiscalización y control del tránsito y de la 
seguridad vial; 
h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme 
a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y 
su reglamentación; 
i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integrantes del Sistema Nacional de 
Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad 
Vial, al Estado nacional en el Consejo Federal de Seguridad Vial; 
j) Entender en el Registro de las Licencias Nacionales de Conducir; 
k) Entender en el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito; 
l) Entender en el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial; 
m) Crear un modelo único de acta de infracción, disponiendo los procedimientos de 
emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el 
efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario 
n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica 
obligatoria para todos los vehículos; 
ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de 
sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y el uso manual de 
estos sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxima autoridad en la 
materia, sin perjuicio de la coordinación de las pautas de seguridad, homologaciones y 
verificaciones de los mismos con los demás organismos nacionales competentes en la 
materia y de conformidad con las Leyes 19.511 y 25.650; 
o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas 
Concesionadas conforme lo determine la reglamentación, para lo cual las empresas 
concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización; 
p) Participar en la regulación, implementación y fiscalización del Sistema de Monitoreo 
Satelital de vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros y cargas de 
carácter interjurisdiccional, con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial; 
q) Coordinar la emisión de los informes del Registro Nacional de Antecedentes de 
Tránsito, como requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la 
transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen la referida documentación; r) Coordinar con los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y los 
organismos nacionales con competencia en la materia, la formulación de un sistema de 
control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por 
objeto registrar por medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de las 
horas de efectiva conducción y del descanso mínimo previsto por la reglamentación por 
parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de 
carácter interjurisdiccional; 
s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del 
tránsito para el eficaz cumplimiento de la presente ley, encontrándose facultada a 
consultar, requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos relacionados con 
la materia. El mismo deberá ser informado anualmente al Honorable Congreso de la 
Nación, tanto de su contenido como de los resultados obtenidos en su ejecución; 
t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional de Seguridad Vial; 
u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de tránsito, planificando las 
políticas estratégicas para la adopción de las medidas preventivas pertinentes y 
promoviendo la implementación de las mismas, por intermedio del Observatorio 
Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el artículo 18 de la presente ley; 
v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos vinculados a la problemática de 
la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización 
vial y cualquier otra que establezca la reglamentación; 
w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios 
nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o pueda vincularse con la 
seguridad vial; 
x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial y coordinar la colaboración, 
con los organismos y jurisdicciones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires, y locales competentes en la materia, en la elaboración de campañas de 
educación vial destinadas a la prevención de siniestros viales; 
y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y 
cualquier otra entidad, nacional y/o internacional, a los efectos de realizar programas de 
investigación y capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fomentar la 
creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley. 
ARTICULO 5º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será presidida por el 
Ministro del Interior, quien se encuentra facultado para: 
a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, con voz y 
voto; 
b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo; 
c) Designar y convocar al Comité Consultivo. ARTICULO 6º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial estará a cargo de un 
Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el Poder 
Ejecutivo nacional. 
ARTICULO 7º — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial 
tendrá los siguientes deberes y funciones: 
a) Ejercer la representación y dirección general de la Agencia Nacional de Seguridad 
Vial, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia, 
quedando facultado para absolver posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito; 
b) Ejercer la administración de la Agencia Nacional de Seguridad Vial suscribiendo a 
tal fin los actos administrativos pertinentes; 
c) Elaborar el plan operativo anual; 
d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, Ejecutivo y Consultivo, y 
participar en ellas con voz y voto; 
e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos UNA (1) vez cada TRES (3) meses y 
someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución; 
f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y someter a su consideración 
las políticas planificadas y las que se encuentren en ejecución; 
g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales 
y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia Nacional de 
Seguridad Vial; 
h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, 
en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o 
extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con 
competencia en la materia; 
i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan estratégico de la Agencia 
Nacional de Seguridad Vial; 
j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento Operativo de la 
Agencia Nacional de Seguridad Vial; 
k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos 
públicos o privados, nacionales o extranjeros; 
l) Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión 
transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento 
de la Autoridad. 
ARTICULO 8º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será el organismo 
responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial 
contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional a través del decreto 1232 del 
11 de septiembre de 2007 y la Ley 26.353. 
ARTICULO 9º — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un Comité 
de Políticas, que tendrá como función proponer lineamientos de armonización federal en 
materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, 
con carácter ad honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones 
ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Ministerio de Salud, Ministerio de 
Educación, Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio de Justicia, Seguridad y 
Derechos Humanos, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, 
Ministerio de Economía y Producción y el representante de mayor jerarquía del Consejo 
Federal de Seguridad Vial. 
ARTICULO 10. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un 
Comité Ejecutivo, que tendrá como función coordinar la implementación de las 
políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad 
honorem, por representantes de la Secretaría de Transporte, de la Policía Federal 
Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Organo 
de Control de Concesiones Viales, de la Dirección Nacional de Vialidad y el Consejo 
Federal de Seguridad Vial. 
ARTICULO 11. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial será asistida por un 
Comité Consultivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo 
concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará integrado, con carácter ad 
honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de reconocida 
trayectoria e idoneidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el trabajo y de 
todo otro ámbito comprometido con la seguridad vial, que serán invitadas a integrarlo 
por el Presidente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 
ARTICULO 12. — Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial 
serán los siguientes: 
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales; 
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes 
sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales 
en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios 
administrativos; 
c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte; 
d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos; 
e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del 
organismo. 
f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre las primas de seguro 
automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Dicha 
contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación. La afectación específica de estos 
recursos será por el término de DIEZ (10) años. 
ARTICULO 13. — Los ingresos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, así como 
sus bienes y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que corresponde y se 
aplica a la Administración Pública Nacional. Los referidos ingresos tampoco estarán 
gravados con el impuesto al valor agregado. 
ARTICULO 14. — Derógase el inciso 37 del artículo 22 del Título V de la Ley de 
Ministerios (t.o. por decreto 438/92) y sus modificatorias. 
ARTICULO 15. — Incorpórase al artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios 
(t.o. decreto 438/92) y sus modificatorias, como inciso 26 el siguiente: 
26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización 
federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al 
Sistema Nacional de la Seguridad Vial; concertar con las respectivas jurisdicciones las 
medidas tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de prevención y control 
del tránsito, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las 
jurisdicciones locales. 
ARTICULO 16. — REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. 
Créase el Registro Nacional de Licencias de Conducir en el ámbito de la Agencia 
Nacional de Seguridad Vial, en el cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de 
las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelciones, 
así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación. 
ARTICULO 17. — REGISTRO NACIONAL de ESTADISTICAS EN SEGURIDAD 
VIAL. Créase el Registro Nacional de Estadísticas en Seguridad Vial en el ámbito de la 
Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual tendrá como misión recabar la información 
relativa a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en el territorio nacional, 
de conformidad a lo que prevea la reglamentación. 
ARTICULO 18. — OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. Créase el 
Observatorio de Seguridad vial, en el ámbito, de la Agencia Nacional de Seguridad 
Vial, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de 
tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, efectos, posibles medidas 
preventivas, sugerir las políticas estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y 
realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes 
viales en el período. 
ARTICULO 19. — Transfiérese el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito de 
la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al ámbito de la 
Agencia Nacional de Seguridad Vial. 
CAPITULO II 
DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449 ARTICULO 20. — Modifícase el artículo 2º de la ley 24.449, el que quedará redactado 
de la siguiente manera: 
Artículo 2º: COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las 
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que 
adhieran a ésta. 
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones 
las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las 
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios 
del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de 
Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances determinados por el 
artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos 
convenios destinados a coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las 
rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción provincial, 
salvo autorización expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos 
espacios. 
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas 
a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas 
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean 
accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al 
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros 
aspectos fijados legalmente. 
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de 
excepción que impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más 
benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo 
establecido en la presente ley. 
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de 
esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A 
tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el 
lugar de su imperio, como requisito para su validez. 
ARTICULO 21. — Modifícase el artículo 6º de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 6º: CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal 
de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito 
de concertación y acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. 
Estará integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional. 
Los representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus 
respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico 
institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán con voz y 
voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la mayoría y otro 
por la primera minoría. 
El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de 
Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico. 
ARTICULO 22. — Deróganse los incisos e) y f) del artículo 7º de la Ley 24.449. 
ARTICULO 23. — Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. 
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá 
y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que 
establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los 
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de las sanciones 
firmes impuestas y demás información útil a los fines de la presente ley que determine 
la reglamentación. 
A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los referidos 
datos a este organismo. 
Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación 
de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial 
relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. 
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática interjurisdiccional que 
permita el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de 
no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro 
actualizado. 
ARTICULO 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 
24.449, por la siguiente: 
"Licencia Nacional de Conducir" 
ARTICULO 25. — Modifícase el artículo 13 de la Ley 24.449 el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 13: CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una Licencia 
Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente: 
a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u organismos 
provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a 
conducir en todas las calles y caminos de la República, como así también en territorios 
extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio, previa 
intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme lo establezca la 
reglamentación; b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado que 
responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia 
Nacional de Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo 
predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de 
identidad del requirente; 
c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo 
en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes 
por infracciones graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la 
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos; 
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante 
los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo 
que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; 
e) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la 
Licencia Nacional de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, 
los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la 
reglamentación; 
f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán 
asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de 
un sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la reglamentación; 
g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la 
autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones; 
h) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos 
del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo 
delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires. 
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley y su 
reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de 
la Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la circulación 
en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará 
pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas 
en el artículo 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y 
administrativas que correspondan. 
ARTICULO 26. — Modifícase el artículo 14 de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 14: REQUISITOS: 
a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:  
1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir. 2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere 
expresamente la reglamentación. 
3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, 
en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos 
serán determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad 
Vial. 
4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física; de 
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. 
5. Un examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, 
señalamiento y legislación. 
6. Un examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos de seguridad 
del vehículo y de las funciones del equipamiento e instrumental. 
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión 
monocular o sordas y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir 
con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la 
licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia profesional a 
conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos 
particulares con una antigüedad de DOS (2) años. 
8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los 
contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. 
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de 
vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el 
inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio 
específico de que se trate. 
Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes 
de Tránsito informes de infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más 
los informes específicos para la categoría solicitada. 
ARTICULO 27. — Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley 24.449, 
el siguiente: 
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a 
caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas 
indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que 
contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta 
prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 
24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. 
ARTICULO 28. — Incorpórase como artículo 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente: 
Artículo 26 bis: VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio 
de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, 
semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a 
esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la 
Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo. 
ARTICULO 29. — Incorpórase como último párrafo del artículo 29 de la Ley 24.449 – 
Condiciones de Seguridad, el siguiente: 
La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire 
para amortiguación de impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de 
alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema 
de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su 
investigación, entre otros que determine la reglamentación. 
ARTICULO 30. — Modifícase el artículo 71 de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más 
de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción 
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito 
mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación. 
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado a comparecer o 
ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. 
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el 
juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, 
salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor. 
Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para 
el infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, 
siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El 
domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que figure 
en el documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que 
obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el 
conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que 
se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información 
suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor. 
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se cometió la 
infracción el juez actuante podrá solicitar los informes pertinentes al juez o a las 
autoridades de constatación locales. 
La reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para ejercer esta opción. 
El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las 
notificaciones, juzgamiento y toda otra medida que permita homogeneizar los 
procedimientos previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la 
presente ley y su reglamentación. ARTICULO 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del artículo 72 de 
la Ley 24.449, los siguientes: 
7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de 
la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, 
siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar 
el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. 
8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de 
la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y 
remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a 
quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya 
demandado el traslado. 
ARTICULO 32. — Incorpórase como artículo 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: 
Artículo 72 bis: RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL 
INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión de 
alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del 
artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la 
licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo 
acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado 
para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, contados a 
partir de la fecha de su confección. 
De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para 
conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que 
corresponda. 
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá 
presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar 
la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de 
defensa. 
En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o funcionario designado 
podrá otorgar, por única vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos 
desde la vigencia de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo 
podrá otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten emitir 
la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA (30) días corridos 
desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de Citación. 
La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días 
contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de Citación. 
En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de TREINTA (30) días 
establecido en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. 
La licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario competente, si 
correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) Pago de la multa; 
b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente, 
Si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha 
de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la 
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el 
procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si 
previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o 
funcionario competente. 
En el supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa o 
cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado 
cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria. 
Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga 
de jurisdicción contemplada en el artículo 71. 
ARTICULO 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del artículo 77 de la Ley 
24.449, los siguientes 
m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia 
que disminuya las condiciones psicofísicas normales; 
n) La violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, 
con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%); 
ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que 
lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los 
parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; 
o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos; 
p) La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la 
capacidad para la cual fue construido el vehículo; 
q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación 
manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el 
habitáculo del conductor; 
r) La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, 
ciclomotores y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto; 
s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente 
colocado y sujetado el casco reglamentario; 
t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el 
correspondiente correaje de seguridad; u) La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en una 
ubicación distinta a la parte trasera; 
v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los 
requisitos establecidos por la presente ley; 
w) La conducción de vehículos a contramano; 
x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización 
y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; 
y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el 
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. 
ARTICULO 34. — Modifícase el artículo 84 de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 84: MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades fijas 
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de 
un litro de nafta especial. 
En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su 
equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. 
Las multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA 
(50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF. 
Se considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los 
propietarios. 
Para las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una 
escala que se incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos 
en que los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF. 
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos aplicable a la 
Licencia Nacional de Conducir conforme a los principios generales y las pautas de 
procedimiento que determine la presente ley y su reglamentación. 
ARTICULO 35. — Modifícase el artículo 85 de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 85: PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede: 
a) Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando 
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento 
voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme; 
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera 
abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la 
autoridad de juzgamiento; c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas 
será determinada por la autoridad de juzgamiento. 
La recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones 
destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de 
infracciones realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al 
Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su 
caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o local que 
haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contemplado en el último párrafo del 
artículo 71. La Agencia Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos 
con las autoridades provinciales. 
ARTICULO 36. — Modifícase el artículo 89 de la Ley 24.449, el que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 89: PRESCRIPCION. La prescripción se opera: 
a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; 
b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; 
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del 
juicio contravencional, ejecutivo o judicial. 
ARTICULO 37. — Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en 
el Boletín Oficial, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la 
presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo 
previsto en la presente. 
ARTICULO 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires y a los municipios de la República a adherir a la presente ley. 
CAPITULO III 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
ARTICULO 39. — El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de SESENTA (60) días a 
partir de la entrada en vigencia de la presente deberá proceder a su reglamentación. 
ARTICULO 40. — La Agencia Nacional de Seguridad Vial fijará las pautas de control 
y fiscalización del período transitorio en el que se mantendrán vigentes las Licencias de 
Conducir emitidas conforme la normativa anterior a la entrada en vigencia de la 
presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de CINCO años 
ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS 
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. 
—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.363— EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Marta A. Luchetta. — 
Juan J. Canals. 

http://www.youtube.com/watch?v=Aa0kKI95LJg








     Por Belén Valdéz,Belén Herrera y Estefanía Clausen